"El legislador concursal ha privado a los “Papitos Corazones” del que posiblemente fuera el último mecanismo que les quedaban contra el incumplimiento reiterado de la obligación de pago de alimentos", explicó el académico.
Por: Doctor en Derecho Académico Alberto Sanz, actual jefe de carrera de Derecho UCN, Antofagasta.
El legislador concursal ha privado a los “Papitos Corazones” del que posiblemente fuera el último mecanismo que les quedaban contra el incumplimiento reiterado de la obligación de pago de alimentos, y a diferencia de lo que se pueda pensar no implica en ningún caso una afectación directa a su esfera personal. Es decir, no supone la incorporación de determinadas sanciones penales o administrativas por dicho incumplimiento no contemplada actualmente en el ordenamiento vigente.
Esta medida consiste expresamente en la modificación de la Ley Concursal que procedido a excluir determinadas obligaciones del régimen de los saldos insolutos una vez que se encuentre firme o ejecutoriada la resolución que declara el término del Procedimiento Concursal de Liquidación.
La modificación legislativa en el ámbito concursal tiene su importancia y se va a fundamentar esta afirmación. La legislación civil, también la penal desde una perspectiva represiva, ha otorgado importantes herramientas con la finalidad de proteger los intereses de los hijos cuyos progenitores no cumplen con la obligación legalmente impuesta de proporcionar a sus descendientes alimentos que les permita subsistir adecuadamente, resguardando el interés superior, la autonomía progresiva y el desarrollo integral del niño, niña y adolescente.
Ejemplo de lo manifestado es la Ley 21.484, de responsabilidad parental y pago efectivo de pensiones de alimentos, por la cual los tribunales se encuentran facultados para iniciar una investigación dirigida a buscar y encontrar los recursos que dispone el progenitor incumplidor para proceder al pago de las pensiones alimenticias morosas.
Esta búsqueda de los bienes iniciada en aplicación de la mencionada Ley 21.484 por la parte interesada puede llegar a resultar infructuosa en el supuesto en el que el progenitor incumplidor esté en una situación de insolvencia económica. Es decir, el patrimonio del “papito corazón” por muy identificado que esté no resulta suficiente para satisfacer todas las obligaciones que ha asumido y que no ha cumplido. No se está pensando solo en los elementos debidos, sino en todas las deudas en que haya podido incurrir por el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, o en su condición de consumidor.
El “papito corazón” puede, en esta situación en que su patrimonio no resulta suficiente para satisfacer todas sus deudas pendientes de cumplimiento, solicitar la declaración del concurso de acreedores con la pretensión de iniciar un procedimiento que permita atender, aunque sea de una manera parcial, en la práctica totalidad de los supuestos, las obligaciones impagadas con su patrimonio.
El procedimiento concursal de liquidación, modalidad aplicable al progenitor incumplidor por ser persona natural, tiene por finalidad proceder a la venta forzosa de la totalidad de los bienes que integran el patrimonio del deudor, salvo determinadas excepciones, para satisfacer las obligaciones pendientes de cumplimiento con el importe obtenido.
Este procedimiento ha sufrido ciertas modificaciones en aplicación de la Ley 21.563. No obstante, lo interesante son los cambios de especial importancia que se han producido en el régimen de los saldos insolutos.
La Ley 20.720 contempló desde su entrada en vigor el mencionado régimen de los saldos insolutos o descarga. En este sentido, la previsión legal determinaba que una vez que se encontrara firme o ejecutoriada la resolución que declaraba el término del Procedimiento Concursal de Liquidación los saldos insolutos se declaraban extinguidos por el solo ministerio de la ley. Por tanto, el deudor veía como a partir de ese momento las deudas que no había podido satisfacer con el importe obtenido de la liquidación de su patrimonio quedaban extinguidas. Este efecto determinaba que ningún acreedor podía ejercer acción alguna contra él tendente a obtener el pago de la cuantía pendiente con los nuevos bienes que aquél pudiera ir obteniendo con el desarrollo de una actividad ya sea empresarial o profesional una vez terminado el procedimiento concursal.
Esta regulación constituía y sigue constituyendo un auténtico beneficio para la persona del deudor, dado que permite como se ha indicado volver a la actividad empresarial o profesional y, en consecuencia, no se ve obligado a desarrollar su actividad dentro de la economía sumergida. Esta es la loable pretensión de la norma, pero no hacía distinciones entre deudor de buena fe y de mala fe y además afectaba a todas las deudas con independencia de su naturaleza. Por tanto, el “papito corazón” se veía beneficiado de este mecanismo, a la vez que sus hijos sufrían el perjuicio de este efecto legal, al ver como su derecho a los alimentos se veía vacío de contenido, porque el deudor no estaba obligado a cumplir con la cuantía no satisfecha con el importe de la liquidación de sus bienes.
Esta situación ha sufrido una importante modificación y, en consecuencia, el “papito corazón” ha perdido el último mecanismo que tenía contra el incumplimiento reiterado de su obligación de alimentos. La Ley 21.563 ha reformado el régimen de los saldos insolutos y ha procedido a incluir un conjunto de obligaciones cuyos saldos insolutos, tras el abono realizado con el importe obtenido de la liquidación del patrimonio del deudor, no se verán extinguidos y, por tanto, el deudor quedará obligado a satisfacerlos y otorgando al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros.
La Ley Concursal determina ahora que quedan excluidos del régimen de los saldos insolutos los alimentos que se deben por ley a ciertas personas de conformidad a las reglas previstas por el Título XVIII del Libro I del Código Civil. Por tanto, el “papito corazón” que inste la declaración de su concurso de acreedores, podrá verse beneficiado de este régimen para la práctica totalidad de las deudas que no se han satisfecho con el importe de la liquidación de sus bienes, pero no respecto de los alimentos. Por tanto, el acreedor de alimentos estará facultado para perseguir su cumplimiento con los bienes futuros de aquél, con el ánimo de garantizar que pueda subsistir adecuadamente, y así resguardarse su interés superior, autonomía progresiva y desarrollo integral, una vez concluido el procedimiento concursal.
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